El diputado de Cambiemos Esteban Vitor presentó un proyecto de ley que propone la creación del Qui Tam, una herramienta legal de lucha contra la corrupción en el Estado como sucede en Estados Unidos.

Quieren una recompensa para ciudadanos que denuncien actos de corrupción

Por UNO

El diputado provincial de Cambiemos presentó en la Legislatura un proyecto de ley que fija una recompensa a pagar cuando la ciudadanía denuncie casos de corrupción. El beneficio -económico- será otorgado una vez que el ilícito sea comprobado y se realizará de manera proporcional a los bienes o fondos públicos que se recuperen.

La iniciativa del legislador de Paraná, se inscribe en el texto bajo la figura de "Qui Tam", tal como existe en los Estados Unidos, y que Vitor definió como "una herramienta legal que concreta la obligación asumida por el Estado argentino -en sus diversas jurisdicciones- de evitar la corrupción, factor determinante del atraso, violencia y empobrecimiento social".

Esta herramienta "legitima para accionar a personas físicas o jurídicas en procura de la recuperación o interdicción de fondos o bienes públicos" y, a su vez, "para lograr recuperar esos bienes o fondos públicos trasvasados por actos de corrupción se prevé legitimar a la ciudadanía entregándole una recompensa para el caso de que la acción prosperara", referenció el dirigente del Pro.

Según el proyecto, "entre el 15 y 20% de los fondos o del valor del bien público que se recuperen o cuya pérdida se hubiere evitado, sin perjuicio de los gastos en que hubiese incurrido", será la recompensa para el denunciante.

"Cuando la suma o el valor del bien fueren inferior a la cantidad de un millón de pesos, la recompensa deberá estimarse entre el 25 y 30%", sostuvo el proyecto de Ley para añadir: "Esta acción, novedosa para Argentina, existe en otros países del mundo desde hace años, y es una institución ampliamente conocida en Inglaterra, Estados Unidos y otros países anglosajones".

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El proyecto, del legislador opositor, dispone:

ARTÍCULO 1°: Acción Qui Tam - Objeto - Toda persona física o jurídica podrá demandar ante el Poder Judicial de la Provincia de Entre Ríos, por cualquier acto, hecho u omisión del que tomare conocimiento, que implique fraude, daño patrimonial o perjuicio fiscal al Estado Provincial, Municipal o Comunal, y recibirá como contrapartida una recompensa pecuniaria proporcional a la medida del recupero total o parcial de los fondos públicos o bienes públicos involucrados.

La misma acción podrá interponerse ante la inactividad o actividad manifiestamente elusiva o mala praxis de funcionarios públicos responsables de la actividad proteccional del patrimonio público.

Se extenderá también a conductas evasivas de obligaciones tributarias de grandes contribuyentes ante la inacción del Organismo provincial de recaudación impositiva.

ARTÍCULO 2°: Extensión - Se entienden por "fondos y/o bienes públicos" los recursos, valores, bienes y/o derechos que integren o hayan integrado el patrimonio público en cualquiera de sus jurisdicciones y competencias, organismos descentralizados e institutos, empresas públicas, empresas y sociedades del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación Estatal, Sociedades de Economía Mixta, entes, fondos fiduciarios y/o cualquier otra organización estatal.

ARTÍCULO 3°: Improcedencia de la Acción. La Acción Qui Tam no procede cuando fuera interpuesta por funcionarios que tienen a su cargo la investigación de hechos o conductas defraudatorias del patrimonio público.

ARTÍCULO 4°: Legitimación Activa. Tendrá legitimación activa para interponer la acción Qui Tam:

  • Toda persona física o jurídica con reconocimiento legal vigente.

  • Las asociaciones de ciudadanos constituidas con el objetivo de defender la transparencia en el Estado y luchar contra la corrupción.

  • Artículo 5°: Legitimación pasiva. La acción Qui Tam podrá deducirse contra toda persona beneficiada con fondos y/o bienes y/o derechos públicos en la forma y modo establecido por esta Ley.

    Artículo 6°: Competencia. Las Cámaras Contencioso-Administrativas serán competentes para entender y resolver en la acción Qui Tam.

    Artículo 7°: Proceso. Remisión normativa. La acción Qui Tam tramitará por el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de Entre Ríos para el Juicio Ordinario y se regulará por las demás normas de dicho texto legal, quedando excluida del trámite regulado por la Ley 7061.

    La interposición de la acción en ningún caso se supeditará a la articulación de reclamos o trámites previos o al agotamiento de la vía administrativa, aún en el supuesto de que la Cámara deba declarar la nulidad de actos administrativos, reglamentos o contratos de cualquier naturaleza para el reconocimiento del objeto de la pretensión.

    Artículo 8°: Reglas procesales específicas. Interpuesta la acción, la Cámara citará al Defensor del Pueblo de la provincia y al Fiscalía de Estado para que, en el plazo de diez días, cada uno manifieste si integrará o no la litis en el carácter de litisconsorte activo.

    Si el Defensor del Pueblo y/o la Fiscalía de Estado declinaren su participación en el proceso, éste continuará con el accionante como parte actora.

    En ningún caso será procedente la transacción o conciliación. Sólo se admitirá el allanamiento del demandado bajo la condición de que sea simultáneo con el íntegro cumplimiento de la pretensión.

    En caso de desistimiento de la acción o del derecho por el actor, el Ministerio Público deberá manifestar si procede o no la finalización de la causa en los términos del Código Procesal Civil y Comercial, con fundamento en la procedencia de la acción, verosimilitud del objeto y derechos en que se funda, su trascendencia y el orden público.

    Los conflictos de competencia y las medidas cautelares que pudieran plantearse tramitarán por el procedimiento incidental y no suspenderán el trámite de la acción principal prosiguiendo el Juez que primero previno hasta tanto la cuestión sea resuelta en definitiva.

    Artículo 9°: Medidas preliminares y cautelares. La prueba anticipada, medidas preliminares y medidas cautelares podrán disponerse a petición del actor, cualquiera de los litisconsortes o de oficio y tendrán como finalidad resguardar pruebas, prevenir, tutelar o evitar que los bienes o fondos públicos sean transferidos, disimulados, vaciados, ocultados o consumidos y/o cualquier otra maniobra perjudicial para revelar la verdad de los hechos y recuperar el patrimonio público.

    A tales fines, las entidades, instituciones, funcionarios o empleados y/o particulares hacia quien van dirigidas las órdenes judiciales deberán cumplirlas con inexcusable celeridad y bajo apercibimiento de responder por daños.

    Artículo 10°: Para la averiguación de los hechos el Tribunal podrá ordenar y asegurar todo tipo de pruebas.

    La pérdida de prueba por incumplimiento del deber de asegurar los elementos probatorios del juicio es causal de recusación por mal desempeño, sin perjuicio de la denuncia penal que pudiese corresponder.

    Si la pérdida, falsificación, adulteración, ocultamiento, sustitución o mutilación hubiera sido cometida por persona extraña al tribunal, se dará conocimiento inmediato al Ministerio Público Fiscal, a fin de que prosigan acción penal contra el responsable.

    Artículo 11°: Medidas para Mejor Proveer. Para la averiguación de los hechos el Tribunal este tendrá amplias facultades procedimentales, pudiendo dictar las medidas para mejor proveer que considerare pertinente.

    Artículo 12°: Protección de la parte Actora y de Testigos. Quien interponga la acción Qui Tam y los testigos serán merecedores de la oportuna y adecuada protección judicial.

    La demanda podrá omitir el nombre del actor y/o de los testigos y solicitar reserva de identidad que, deberá admitirse en la primer providencia de inicio del trámite exigiéndose a los funcionarios y demás empleados del tribunal que intervengan, cumplir con el deber de confidencialidad.

    En igual oportunidad se citará al actor a una audiencia que se desarrollará con éste ante la sola presencia del Tribunal. En dicha audiencia, el Actor deberá aportar sus datos personales y el de los testigos, que serán consignados en una planilla relacionada con el Juicio y puestos en sobre cerrado a resguardo en caja fuerte del tribunal.

    La carátula del Expediente mencionará "Actor y/o testigos con identidad reservada" e invocará este artículo.

    La identidad del actor sólo podrá ser revelada ante la entidad bancaria que intervenga en el pago de la recompensa y será mantenida mientras no existiera una expresa manifestación de la parte Actora, aún después que la sentencia haya adquirido firmeza.

    La revelación o difusión de la identidad de los funcionarios intervinientes en la causa constituirá motivo suficiente para la separación del cargo así como también responsabilidad por daños en caso de que el actor, sus bienes o derechos, y/o a las personas de su familia, sus bienes o derechos resultaren afectados.

    Artículo 13°: Recompensa. Cuando el accionante obtuviera sentencia favorable a la pretensión de la acción Qui Tam, adquirirá el derecho a recibir recompensa que se estimará de acuerdo a la base económica de cada caso, entre el 15 y 20% de los fondos o del valor del bien público que se recuperen o cuya pérdida se hubiere evitado, sin perjuicio de los gastos en que hubiese incurrido.

    Cuando la suma o el valor del bien fueren inferior a la cantidad de Pesos Un millón, la recompensa deberá estimarse entre el 25 y 30%. Este monto se adecuará anualmente aplicándosele la TABN.

    Si el Defensor del Pueblo o la Fiscalía de Estado hubieren declinado su intervención como litisconsortes activos, el Tribunal valorará esta circunstancia, a fin de acordar una recompensa mayor al accionante. La Fiscalía de Estado y el Defensor del Pueblo no percibirán recompensa alguna.

    Cuando surgiere de las pruebas que el accionante ha participado en los hechos que fundaron la admisibilidad y procedencia de la acción, podrá disminuír la recompensa o denegarla, sin perjuicio de dar intervención al Agente Fiscal.

    Artículo 14°: Sentencia estimatoria. La sentencia que haga lugar total o parcialmente a la pretensión Qui Tam deberá declarar la existencia de perjuicio al patrimonio público o al fisco y ordenar al beneficiado la devolución del bien o del importe y/o el cese del acto y/u omisión que causan el perjuicio.

    Una vez aprobada la liquidación final del juicio el Tribunal ordenará el pago de la recompensa dineraria al Actor, que estará exenta de tributo fiscal y deberá abonarse en el plazo de 30 días computados a partir de que la liquidación adquiriera firmeza.

    Artículo 15°: Costas. Para el pago de las costas rige el principio de la derrota, salvo excepción, en cuyo caso, la eximición deberá fundarse.

    El accionante actuará con beneficio de litigar sin gastos. Sólo se le impondrán costas en caso de haber accionado con evidente temeridad y malicia.

    Artículo 16°: Destino de los fondos o bienes públicos recuperados. Los fondos o bienes públicos recuperados o interdictados ingresarán al patrimonio público provincial, municipal o comunal de pertenencia.

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    El diputado provincial subió esta foto a su cuenta de Facebook apoyando la administración del presidente Maurico Macri. 
    El diputado provincial subió esta foto a su cuenta de Facebook apoyando la administración del presidente Maurico Macri. 
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