"Lo hemos sostenido y vale reiterarlo: el Congreso de la UCR realizado en el Departamento de Rivadavia, el cual se expresó en contra de la reforma constitucional, carece de validez legal ya que se trataba de un congreso ordinario y como tal no podía jurídicamente expedirse sobre la misma. Pero aún más, carece de legitimidad política ya que, al no ser convocado a esos efectos (debatir la reforma), los congresales no pudieron consultar a las bases partidarias y sectores sociales que representan, tampoco los respectivos comités departamentales pudieron hacerlo, debatiendo el tema para llevar una postura que exprese la realidad del colectivo político al que pertenecemos y no solamente el pensamiento de una élite que, por importante que fuere, no tiene atribuciones suficientes para pronunciarse al respecto.
El dirigente señaló en una carta que una reforma constitucional "plasmará la autonomía plena de los municipios" y favorecerá "la descentralización en la percepción de impuestos" para atender mejor al vecino. El texto
El radical Bruni volvió a desoir a Cornejo y avaló cambio constitucional para mejorar los municipios
"En consecuencia, entendemos que al carecer, dicho congreso, de la legalidad y legitimidad suficiente sobre ésta temática, cualquier radical tiene pleno derecho a opinar sobre el tema, sin que esa postura violente posiciones partidarias legítimas. Por ello, en esta oportunidad, deseamos explicar la necesidad de reformar nuestra Carta Magna desde una óptica municipal.
"Podemos afirmar que el régimen institucional municipal argentino entiende diversas formas de gobierno con diferentes denominaciones y estructuras organizativas: municipios –con o sin carta orgánica-, comunas, delegaciones, comisiones municipales, vecinales o de fomento. No obstante, en todas ellas puede reconocerse la existencia de tres elementos comunes e interdependientes: el social, el territorial y el institucional (Hernández, 1984; Ossorio, 1998).
Antecedentes. La autonomía del régimen municipal argentino.
"Este enunciado ("el régimen municipal"), como exigencia constitucional para la operatividad de las Provincias y su garantía por la Nación (Art. 5 C.N), se ha interpretado de modo diferente.
"Municipalidad cabildo. Es la idea de Alberdi, un municipio estructurado como el poder provincial autónomo, poseedor de una parte de la soberanía popular, electos sus cabildantes mediante comicios, con funciones políticas y también judiciales. Era una unidad de administración política, judicial y económica.
"Municipalidad de delegación: según la estructura y las competencias que a él asigne cada provincia, de modo absolutamente discrecional. No es una entidad política, sino administrativa, "autárquica".
"Municipio estado. Esta doctrina afirma que los municipios no nacen por voluntad de la provincias, sino por imperativo constitucional (el Art. 5 exige la presencia de un régimen municipal), en consecuencia su gobierno local, es "autónomo y político" y puede contar con tres "poderes" locales: el ejecutivo (intendente), el legislativo (un consejo deliberante) y el judicial (la justicia municipal de faltas). Inclusive posee atribuciones para establecer un poder constituyente municipal (el que dicta la Carta de cada población).
"En la actualidad, si bien se han descentralizado ciertas funciones - por ejemplo, los temas judiciales son resueltos en los tribunales ya sea de competencia provincial o federal -, la municipalidad es el centro de administración local, constituyendo como tal el nivel administrativo más cercano al ciudadano, brindando servicios de salud, educación y, en ciertos casos, hasta de seguridad.
"En el texto de la constitución histórica, el Art. 5º alude al "régimen municipal" en las provincias. El vocablo “régimen” siempre fue, según la autorizada palabra de Bidart Campos, un indicio de la "autonomía municipal".
"No obstante, la jurisprudencia tradicional de la Corte sostuvo desde 1853 y hasta 1989, que las municipalidades eran simples entidades con descentralización administrativa, lo que les asignaba la cualidad de "autárquicas" pero no de "autónomas".
"Esta discusión, quedo cerrada con el conocido “leading case”, Rivademar c/ municipalidad de Rosario (1989), en el que se destacan diversos caracteres de los municipios que no se avienen con el concepto de autarquía, y se sostiene que la existencia necesaria de un régimen municipal impuesta por el Art. 5 de la C.N determina que “las leyes provinciales no solo no pueden omitir establecer municipios sino que tampoco los pueden privar de las atribuciones mínimas necesarias para el desempeño de su cometido.”
"Este nuevo rumbo del derecho judicial de la Corte, merece computarse como antecedente de la autonomía municipal.
"Mas allá de las discusiones doctrinarias, el constitucionalismo local desde 1957 y 1985 hasta la actualidad da un dato importante: "los municipios provinciales" integran nuestra estructura federal, en la que damos por existente una trinidad constitucional; municipio – provincia – estado federal.
"En el actual Art. 123., incluido por la reforma de 1994, se explaya lo que se había dado por implícitamente nombrado en el Art. 5, en la parte que obliga a las provincias a asegurar el régimen municipal en sus constituciones locales. Ahora se expresa el aseguramiento de la "autonomía" municipal, conforme al alcance y contenido que en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero debe prever la constitución de cada provincia.
"Sería un contrasentido sostener un orden constitucional que por ejemplo, no les permite a los municipios establecer su propia ley fundamental, desoyendo el precepto emanado de la Constitución Nacional.
"Desde ese punto de vista, los municipios de Mendoza deben ostentar la facultad de opción en cuanto al sistema de gobierno que cada una decida adoptar, de acuerdo a sus realidades particulares (“predominio valorativo de la realidad imperante”, al decir del constitucionalista Vanossi). Esto implica poseer jurisdicción sobre el transporte público de pasajeros; la eliminación, entre otras, de las restricciones de carácter financiero, acotando de esa manera sus facultades presupuestarias, tal cual lo establece actualmente el Art. 199 inc. 6 de la Constitución Provincial, limitando otras contribuciones, a las que determina la ley orgánica de municipalidades; como así mismo abolir las atribuciones que el Art. 202 inc. 8° de la Constitución de la Provincia, le atribuye a la H. Cámara de Diputados, es decir, la facultad de establecer el porcentaje que los municipios pueden dirigir a solventar los sueldos de su personal.
"Un grado superior desde el punto de vista institucional hacia el que debemos avanzar, lo constituye a modo de ejemplo, la nueva constitución de la provincia de Corrientes, la cual en su el artículo 229, establece que “son recursos municipales propios, sin perjuicio de otros establecidos por ley o por convenio, los siguientes: inc. 2) El impuesto a los automotores y otros rodados, y el impuesto inmobiliario urbano y suburbano o subrural, unificando las valuaciones y condiciones de cobro en todo el territorio provincial conforme lo determine la ley.”
"Si queremos mejorar la prestación de los servicios municipales en general, y en consecuencia la calidad de vida de los mendocinos, se debe dictar una nueva ley de coparticipación, mejor y más justa que la que se encuentra en vigencia en la actualidad, en el marco de una reforma constitucional que plasme la autonomía plena de los municipios y establezca la descentralización en la percepción de los tributos percibidos por el impuesto automotor y el inmobiliario.
"Es decir, la reforma de la Constitución, debe procurar que quien se encuentra en mejores condiciones para atender las necesidades del vecino, cuente con la estructura institucional y económica suficiente para hacerlo y su existencia no quede sólo en un mero planteo teórico.
"No casualmente, Alexis de Tocqueville, en su obra maestra “LA DEMOCRACIA EN AMÉRICA”, y casi con una vigencia plena, sostiene que sin “municipios fuertes no habrá Nación libre”.
DR. SERGIO BRUNI
Abogado