EDICTO: Edicto Judicial - Autos N° 54586/2025

Por UNO

EDICTO

Se notifica y hace saber que el Tribunal PROVEYÓ: Mendoza, 31 de Octubre de 2025 Proveyendo Actuación n.º 3893770. Téngase por notificados a RTI GODOY CRUZ y a ETI GUAYMALLÉN. Proveyendo Actuación n.º 3894030. Téngase por notificada a Sra. Asesora. Atento a lo ordenado en autos, actuación n° 3892679 de fecha 30/10/2025, la imposibilidad de notificar a la progenitora Sra. Perez Eugenia Jorgelina DNI N° 39379189, por ser de ignorado domicilio, de acuerdo a las constancias del expediente y a la información brindada en audiencia por los equipos técnicos interdisciplinarios, procédase a notificar la resolución por EDICTOS (tres veces con dos días de intervalo) en el Boletín Oficial y diario de mayor circulación (MDZ, UNO, LOS ANDES) 1 SOLA VEZ (art. 68, 72 y cc del CPCTM). PASE A RECEPTOR A LOS FINES DE CONFECCIÓN DE EDICTOS. …. Mendoza, 30 de octubre de 2025. AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Los autos arriba individualizados, venidos a despacho en estado de resolver sobre el control de legalidad de la medida de excepción adoptada por ETI Guaymallén, en los términos establecidos por la ley 26.061

- Se llevó a cabo la audiencia de escucha con Kevin Alexander y con Leonel Darío Pérez, a tenor del art. 105 del C.P.F.V.F., y la audiencia del art. 40 de la ley 26.061, a la que no concurrieron los progenitores. Luego, dictamina el Ministerio Pupilar, en sentido favorable a la medida adoptada, por las razones que expone y se comparten. II.- La ley 26.061 establece en el art. 40 que: “Sólo serán procedentes (las medidas excepcionales) cuando, previamente, se hayan cumplimentadodebidamente las medidas dispuestas en el art. 33. Declarada procedente esta excepción, será la autoridad de aplicación quien decida y establezca el procedimiento a seguir, acto que deberá estar jurídicamente fundado, debiendo notificar fehacientemente dentro del plazo de VEINTICUATRO(24) horas, la medida adoptada a la autoridad judicial competente en materia de familia de cada jurisdicción. (…) La autoridad competente de cada jurisdicción, en protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes dentro del plazo de SETENTA Y DOS (72) horas de notificado, con citación y audiencia de los representantes legales, deberá resolver la legalidad de la medida; resuelta ésta, la autoridad judicial competente deberá derivar el caso a la autoridad local competente de aplicación para que ésta implemente las medidas pertinentes” Respecto de este “control de legalidad”, los autores Famá, Gil Domínguez y Herrera han sostenido: “En el paradigma constitucional argentino – que, reiteramos, según la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Casal” es el de un Estado Constitucional de Derecho- la administración no ejerce en ningún caso función jurisdiccional (por imperio de los arts. 18, 109 y 116), y si sus actos se asemejan por su contenido a dicha función, no tienen sin embargo el mismo régimen jurídico. La administración siempre ejerce una función administrativa que, para ser válida, deberá respetar las formas de producción del derecho (en cuanto a la competencia del órgano y el respeto de los recaudos instrumentales) y los contenidos sustanciales (los derechos fundamentales y los derechos humanos bajo la égida del principio de proporcionalidad) establecidos en la regla de reconocimiento constitucional argentina; pero nunca ejerce una función jurisdiccional, que es propia y exclusiva del Poder Judicial.” (“Ley de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes. Derecho Constitucional de Familia”, Andrés Gil Domínguez, María Victoria Famá y Marisa Herrera, pág. 588, EDIAR). Aclarado el alcance y naturaleza del control de legalidad requerido por el Organo Administativo, y siguiendo la misma doctrina ya citada, “el juez está constitucionalmente facultado para ejercer un control judicial de oficio sobre los siguientes puntos: a) que se haya probado que se agotaron todas las medidas de protección posible sin un resultado positivo; b) que la medida adoptada guarda una relación proporcional con el caso concreto, c) que la medida adoptada es la más idónea de todas lasdisponibles, d) que la medida adoptada conlleva más beneficios que perjuicios al sistema de derechos en general. Dicho test, se formula de manera escalonada, de forma tal que, si en uno de los niveles evaluatorios, el juez actuante considera que la medida no cumple con los requisitos de la formalidad y la proporcionalidad, debe rechazarla.” (“Ley de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes. Derecho Constitucional de a”, Andrés Gil Domínguez, María Victoria Famá y Marisa Herrera, pág. 588, EDIAR, pág. 592). Por lo expuesto, RESUELVO: I-Declarar que la medida de excepción adoptada por ETI GUAYMALLEN, como autoridad de aplicación, a favor de LEONEL DARIO PEREZ SOTO Y DE KEVIN ALEXANDER ROMERO PEREZ, consistente en la permanencia bajo el cuidado y responsabilidad de las tías paterna y materna, respectivamente, cumple con los criterios de legalidad de la ley 26.061, su Decreto Reglamentario n° 415/06, ley 9120 y 9139. II- Fijar el plazo de duración de la medida de excepción adoptada por el ETI GODOY CRUZ en el plazo de noventa (90) días, por lo considerado.- III- REQUIERASE al órgano administrativo a cargo del seguimiento informes quincenales sobre la evolución de la medida, y estrategias de restitución de los derechos vulnerados de los NNA. IV- Asimismo deberá informar si se dan los presupuestos para conferir 90 días de prórroga a la medida, proceder al cese por reintegro, ó bien definir la situación legal con la declaración de adoptabilidad o una guarda provisoria (arts. 111, sgtes y conc. ley 9.120). V-Atento la imposibilidad de notificar a la progenitora, de acuerdo a las constancias del expediente y a la información brindada en audiencia por los equipos técnicos interdisciplinarios, procédase a notificar la presente por EDICTOS (tres veces con dos días de intervalo). CUMPLASE por Secretaría de Protección. NOTIFIQUESE ELECTRONICAMENTE A E.T.I. Godoy Cruz, ETI Guaymallén, y MINISTERIO PUPILAR.

Publica: 11, 14 y 17/11/2025.-