EDICTO: LATORRE LILIANA DEL VALLE C/ JARA ROGELIO ALBERTO P/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA - CUIJ: 13-06832476-3 ((012052-273453))

Por UNO

TRIBUNAL DE GESTION ASOCIADA-SEGUNDO PODER JUDICIAL MENDOZA foja: 93 CUIJ: 13-06832476-3 ((012052-273453)) LATORRE LILIANA DEL VALLE C/ JARA ROGELIO ALBERTO P/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA *106084072* Mendoza, 06 de Noviembre de 2024. VISTOS: Los presentes llamados a resolver, de los que RESULTA: La Sra. Liliana Del Valle Latorre deduce acción contra el Sr. Jara Rogelio Alberto. El objeto de la referida acción es que se declare prescripto a su favor, el inmueble ubicado en Barrio Irrigación IV, Manzana C, Casa 4, Godoy Cruz, Nomenclatura Catastral 05-05-08-0003-000004-00007, Padrón Municipal N.º 48787, Padrón de Rentas N.º 05/52932-6, inscripto en la Matrícula 96810/5, con una superficie de 200,09 m². Manifiesta haber ocupado junto con su familia desde el año 1995 el inmueble objeto de la demanda y puesta en posesión por el Sr. Jara, con el fin de celebrar un contrato de compraventa sobre el mismo. Afirma haber dado en pago en cuotas, para ser imputadas sobre el precio final, pero que finalmente no arribaron a un acuerdo sobre el precio de venta, por cuanto el inmueble se encontraba hipotecado por el Instituto Provincial de la Vivienda, y tener deudas con la Dirección General de Rentas, de las que el accionado no quería hacerse cargo. Sin embargo, expresa que la actora y su familia continuaron viviendo en la propiedad y haciéndose cargo de todos los servicios y mantenimiento que requería el inmueble. Agrega que perdieron contacto con el titular dominial en el año 1997 y desde entonces nadie le ha reclamado derecho alguno sobre el inmueble, el que ha seguido en posesión de la actora, en forma continua, ininterrumpida y pacífica, haciéndose cargo de todos los servicios e impuestos y pagado las cuotas del Instituto Provincial de la Vivienda de la Provincia de Mendoza, regularización de deudas con ATM y Municipalidad de Godoy Cruz. Se ordena correr traslado de la demanda. Se presenta la Municipalidad de Godoy Cruz y se cumple con la verificación de la colocación el cartel ordenado a fs. 2. Contesta demanda el Sr. Rogelio Alberto Jara, solicitando su rechazo. Niega los hechos expuestos en especial que la actora tenga el carácter de poseedora. TRIBUNAL DE GESTION ASOCIADA-SEGUNDO PODER JUDICIAL MENDOZA Manifiesta que no existe prueba sobre el contrato de compraventa que supuestamente celebraron entre las partes y que daría inicio a la supuesta posesión, ni de los pagos, ni actos posesorios. Señala que la actora no logra acreditar en el modo y con el grado de verosimilitud que se requiere en este tipo de procesos, la ocupación del inmueble y el ejercicio de actos posesorios en forma pública, continua, pacífica, ininterrumpida y por el lapso legal, ni en cabeza suya, ni en el de su antecesor, ex marido. Indica que los pagos de servicios es por su carácter de locataria, y no logra probar cuándo intervirtió el título, cuándo ingresó a la vivienda que pretende usucapir como cónyuge de Escobar, que fue locatario del demandado, contrato que no se instrumentó por escrito. Afirma que con malicia y ocultando los hechos al Tribunal, la actora no manifiesta que durante el mes de agosto de 2022 le abonó la suma de Pesos ocho mil en concepto de canon locativo correspondiente el inmueble, del que es mera tenedora en razón de ser locataria y nunca poseedora y menos aún con animus domini. Narra que al ser adjudicatario por el IPV de la vivienda objeto de la litis, un amigo suyo le propuso que el Sr. Daniel Escobar y su familia la habitaran para que no quedara desocupada y así protegerla, a lo que accede, comenzando el matrimonio Escobar - Latorre, a habitar en el inmueble en carácter de locatarios. Expresa que los recibos que se extendieron fueron en concepto de canon locativo, siendo el último canon abonado por la actora en agosto de 2022 por $ 8.000, y que Escobar se comunicaba con el demandado para abonar el canon de alquiler, situación que se mantuvo hasta el divorcio con la actora en el año 2015, momento a partir del cual se inició la relación con la Sra. Latorre. Ofrece pruebas y funda en derecho. Corrido el traslado de la contestación, la parte actora niega lo expuesto por la parte contraria y ratifica los términos de su demanda. Se presenta Fiscalía de Estado y solicita que, existiendo inscripción de dominio anterior denunciada en el plano, en caso de prosperar la demanda, se ordene la cancelación de la misma, previo a la nueva inscripción para evitar la duplicidad registral. Fiscalía de Estado completa la contestación en expectativa presentada y manifiesta que no existe interés fiscal en el presente proceso. Toma intervención la Defensora Oficial Titular de la Vigésima Defensoría Civil, por los presuntos interesados. Comparece el Poder Ejecutivo de la Provincia y manifiesta que el presente proceso no afecta intereses fiscales de la provincia. Se lleva a cabo la audiencia inicial y se dicta el auto de admisión de pruebas. Se agrega informe del Instituto Provincial de la Vivienda, Ecogas, AYSAM, de la Municialidad de Godoy Cruz, informe de dominio e informe del Departamento General de Irrigación. TRIBUNAL DE GESTION ASOCIADA-SEGUNDO PODER JUDICIAL MENDOZA Se lleva a cabo la audiencia final donde se recibe la declaración testimonial de los Sres. Mario Salomón, Carlos Ariel Moyano, María Eugenia Segretti y Carina Nancy Agostini. Se agrega la pericia a cargo del Perito en Ciencias Informáticas, informes de Ecogas, Aguas Mendocinas, ATM, Cooperativa Eléctrica de Godoy Cruz e Inspección ocular. Se ordena poner los autos para alegar, agregándose el de las partes y el correspondiente a la la Vigésima Defensoría. Se llama autos para dictar sentencia, y CONSIDERANDO: I.- En primer lugar corresponde expedirme sobre la norma aplicable al caso, debido que la interposición de la demanda es anterior a la sanción de la Ley 26.994 que derogó el Código Civil velezano, entrando en vigencia a partir del 1 de agosto de 2015, el Código Civil y Comercial de la Nación. El art. 7 del CCCN expresa que a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tiene efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Del relato de los hechos en el escrito inicial, se remontan al año 1997, por lo que la situación venida a resolver, se habría consolidado con posterioridad a la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, es por ello que debe aplicarse este régimen legal. II.- La prescripción adquisitiva consiste en la forma de adquirir el dominio mediante la acreditación de los extremos legales de posesión con ánimo de dueño, en forma continua y ostensible por el plazo legal. El art. 1897 expresa que “La prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley”. La prescripción adquisitiva invocada en autos es la larga, es decir, aquella que no requiere justo título o buena fe, para lo cual se debe acreditar la posesión ostensible y continua durante el plazo de veinte años (conforme arts. 1899 y 1900 del CCCN). El art. 24 de la ley 14.159 dispone que en el juicio de adquisición del dominio de inmuebles por la posesión continuada de los mismos, deben observarse los siguientes recaudos: a) el juicio es de carácter contencioso y debe entenderse con quien resulte titular registral del dominio; b) con la demanda debe acompañarse plano de mensura suscripto por profesional autorizado y aprobado por la oficina técnica respectiva; c) se admitirá toda clase de pruebas, pero el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial; será especialmente considerado el pago por parte del poseedor, de impuestos o tasas que graven el TRIBUNAL DE GESTION ASOCIADA-SEGUNDO PODER JUDICIAL MENDOZA inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión. En cuanto a la posesión, requiere probar actos materiales, como los que enumera el art. 1928 del Código Civil y Comercial, es decir, su cultura, percepción de frutos, amojonamiento o impresión de signos materiales, mejora, exclusión de terceros y, en general, su apoderamiento por cualquier modo que se obtenga. La acción deducida por la Sra. Liliana Del Valle Latorre tiene por objeto que se declare la prescripción adquisitiva a su favor del inmueble ubicado en el Barrio Irrigación IV, Manzana C, Casa 4, Godoy Cruz, inscripto en la Matrícula 96810/5 a nombre del demandado Rogelio Alberto Jara. El accionado resiste la pretensión e invoca el carácter de tenedora de la actora, quien habría ingresado junto con su cónyuge Daniel Escobar, en calidad de inquilinos. La actora en su demanda alega que entró junto con su familia al inmueble en el año 1995 por una operación de venta del mismo que se frustró, quedándose en el lugar en forma pacífica y conocida por el titular dominial. De la prueba testimonial que coincide con lo expresado por el accionado, la actora estaba casada con el Sr. Escobar cuando ingresaron al inmueble. El Sr. Jara sostiene haber tratado con el cónyuge de la actora para dar en préstamo o alquiler el inmueble referido, lo cual es así afirmado por dos testigos, Sr. Mario Salomón y Carlos Ariel Moyano. El primero de los testimonios, refiere a que el demandado dio en préstamo el inmueble al esposo de la actora, en tanto, el segundo testigo mencionado, expresó que la actora y su esposo alquilaban la vivienda al Sr. Jara. Por lo que la relación con el inmueble por parte de la actora, nace como tenencia. El art. 1910 del CCC define la tenencia, cuando una persona, por sí o por medio de otro, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comporta como representante del poseedor. De los testimonios y los comprobantes de pagos de servicios, puede referenciarse que la actora habita allí con su familia desde el año 1996, pero en calidad de tenedora junto con su ex cónyuge. Sin embargo, la misma ejerce la presente acción, aludiendo a la existencia de posesión en su cabeza en forma exclusiva y continua por el transcurso de más de veinte años, sin existir pruebas suficientes, que demuestren en forma indubitable su carácter de poseedora por veinte años para sí, ni acreditada la interversión del título, atento el principio de inmutabilidad de la causa de la relación de poder, de acuerdo al art. 1915 del Código Civil y Comercial. En el caso de haber cambiado su voluntad en relación al inmueble, es necesario determinar cómo y cuando operó, lo que no surge con grado de certeza, es decir, mostrar a través de actos exteriores la intención de privar al TRIBUNAL DE GESTION ASOCIADA-SEGUNDO PODER JUDICIAL MENDOZA poseedor de disponer de la cosa. La actora si bien acompaña pago de servicios e impuestos, los mismos tiene carácter de acto jurídico pero no posesorio, por lo que por sí solo no permiten inferir la voluntad de poseer con ánimo de dueña. En cuanto a la deuda mantenida por el demandado con el Instituto Provincial de la Vivienda y abonada por la Sra. Latorre, con fecha 26 de agosto de 2021, para la financiación del inmueble objeto de la litis, si se interpretara como acto posesorio, y por tanto, como causa de interversión del título, no cumple con el tiempo legal para operar la prescripción a su favor. Igual sucede si se atribuyera al pago del impuesto inmobiliario tal voluntad de intervertir el título, ya que los periodos acompañados discontinuos comienzan a partir del año 2011 y luego hay plantes de pagos, por lo que no se da el plazo veinteañal exigido por la ley. Las mejoras constatadas y que de los testimonios dan cuenta que habrían sido sufragadas por la actora, como el caso de la testigo Carina Nancy Agostini, habrían sido realizadas después de separarse la actora de su esposo, lo cual se remonta según dicha declaración, a diez años atrás. Finalmente debe tenerse presente que en la misma acta de inspección ocular, la actora manifestó que vive en el lugar hace treinta y cinco años y desde el inicio fue porque le prestaron de palabra la vivienda, por lo que su relación con el inmueble nació en calidad de tenedora. En conclusión, ante la interpretación restrictiva a los fines de valorar si se ha producido la prescripción adquisitiva y estando involucrado el orden público, al privar a su anterior titular dominial del inmueble, las pruebas deben ser categóricas, sin dejar lugar a dudas sobre la posesión ostensible y continua del bien por el plazo legal de veinte años, lo que en autos no se ha logrado acreditar. Por lo tanto, la demanda debe ser rechazada. III.- Las costas deben ser impuestas a la actora por resultar vencida (art. 35 y 36 del CPCCyT). Por lo que RESUELVO: I.- Rechazar la demanda por prescripción adquisitiva deducida por la Sra. Liliana Del Valle Latorre respecto del inmueble ubicado en el Barrio Irrigación IV, Manzana C, Casa 4, Godoy Cruz, inscripto en la Matrícula 96810/5 a nombre del demandado Rogelio Alberto Jara, por las razones expuestas en los considerandos. II.- Costas a cargo de la actora. III.- Diferir la regulación de honorarios para cuando existan elementos a tal fin. NOTIFÍQUESE. TRIBUNAL DE GESTION ASOCIADA-SEGUNDO PODER JUDICIAL MENDOZA DR. CARLOS DALLA MORA JUEZ

Publica: 20/10/2025.-